Última actualización: 28 de mayo de 2026
El alquiler por habitaciones ha sido una fórmula habitual de explotación de viviendas en municipios con una elevada presión residencial. En la práctica, este modelo permite dividir el uso de una misma vivienda entre varios arrendatarios, atribuyendo a cada uno de ellos el uso exclusivo de una habitación y el uso compartido de determinados espacios comunes.
Sin embargo, en Cataluña, la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, ha introducido una regla específica que limita de forma relevante esta modalidad contractual cuando la vivienda está situada en una zona de mercado residencial tensionado.
La cuestión jurídica principal es concreta: ¿puede un propietario obtener una renta superior alquilando una vivienda por habitaciones que alquilándola como una unidad completa?
La respuesta exige distinguir la finalidad del contrato. Si el arrendamiento por habitaciones tiene finalidad residencial, la suma de las rentas pactadas en varios contratos simultáneos no puede superar la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda, conforme al artículo 66 ter de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Ahora bien, existe un matiz relevante: cuando el contrato de habitación tiene una finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio, debidamente acreditada, puede quedar fuera del régimen de contención de rentas propio del arrendamiento residencial, de forma análoga a lo que sucede con el arrendamiento temporal de vivienda por razón vacacional.
Por tanto, el análisis no debe hacerse únicamente contrato por contrato, ni tampoco solo sobre el conjunto de la vivienda. Debe analizarse, en primer lugar, la finalidad real de la ocupación: no es lo mismo arrendar habitaciones para satisfacer una necesidad residencial que hacerlo para una estancia estrictamente vacacional o de ocio.
1. El arrendamiento por habitaciones en la Ley 18/2007
La Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, regula expresamente el arrendamiento de habitaciones en su artículo 66 ter, introducido por la Ley 11/2025.
Conforme al artículo 66 ter.1, el arrendamiento de habitación es el contrato por el que la parte arrendadora atribuye a la parte arrendataria el uso exclusivo de una habitación y el derecho a utilizar otras estancias o espacios de uso común de la vivienda, a cambio de un precio.
Esta definición es relevante porque el arrendamiento por habitaciones no se configura como una categoría completamente ajena al arrendamiento de vivienda. Se trata de una cesión parcial del uso de una vivienda, con una habitación de uso exclusivo y determinados espacios comunes compartidos.
Además, el artículo 66 ter.2 establece que el arrendamiento de habitaciones debe respetar los estándares de superficie por persona y el umbral máximo de ocupación de la vivienda fijados por la normativa sectorial en materia de vivienda y especificados en la cédula de habitabilidad.
En consecuencia, la validez del modelo no depende únicamente del precio pactado. También debe comprobarse que la vivienda puede ser ocupada por el número de personas previsto, que se respetan las condiciones de habitabilidad y que el uso contractual no contradice los límites físicos y administrativos de la propia vivienda.
2. La fragmentación contractual no evita, por sí sola, la aplicación de las normas de vivienda
El apartado tercero del artículo 66 ter contiene la regla jurídica central:
El arrendamiento de vivienda por habitaciones o cualquier otra clase de fragmentación física o contractual no desnaturaliza el carácter de arrendamiento de vivienda ni evita la aplicación de las reglas que le son propias.
Esta previsión tiene una consecuencia directa: la vivienda no deja de estar sometida a las reglas propias del arrendamiento de vivienda por el hecho de alquilarse por partes, siempre que el uso cedido responda a una finalidad residencial.
La división del inmueble en varias habitaciones, o la firma de varios contratos separados con distintos arrendatarios, no permite excluir automáticamente la aplicación de las normas de vivienda cuando la ocupación satisface una necesidad de alojamiento residencial.
La norma no prohíbe el alquiler por habitaciones. Lo que impide es que la fragmentación física o contractual se utilice como una técnica para eludir el régimen jurídico aplicable a la vivienda, especialmente en materia de limitación de rentas.
Ahora bien, esta regla debe ponerse en relación con el artículo 66 bis de la Ley 18/2007, que diferencia los arrendamientos destinados a satisfacer una necesidad de vivienda de aquellos otros que tienen una finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio.
3. La suma de rentas por habitaciones no puede superar la renta máxima de la vivienda completa cuando el uso es residencial
La segunda parte del artículo 66 ter.3 introduce la limitación económica específica:
En esta clase de contratos, la suma de las rentas pactadas en varios contratos de arrendamiento de vigencia simultánea de una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado no puede exceder de la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda.
Esta regla debe aplicarse cuando concurren los siguientes elementos:
- que exista una vivienda arrendada por habitaciones;
- que haya varios contratos de arrendamiento simultáneos sobre la misma vivienda;
- que la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado;
- que el arrendamiento por habitaciones responda a una finalidad residencial;
- que exista una renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de esa vivienda.
En estos casos, el cálculo no puede hacerse únicamente habitación por habitación. Debe realizarse una comprobación global de la renta total obtenida por la vivienda.
Por ejemplo, si la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de una vivienda es de 1.200 euros mensuales, no sería admisible formalizar tres contratos simultáneos de habitación por 500 euros cada uno, ya que la suma total ascendería a 1.500 euros mensuales.
| Concepto | Importe mensual |
|---|---|
| Renta máxima aplicable a la vivienda completa | 1.200 € |
| Habitación 1 | 500 € |
| Habitación 2 | 500 € |
| Habitación 3 | 500 € |
| Total por habitaciones | 1.500 € |
| Exceso sobre la renta máxima | 300 € |
En este supuesto, si los contratos de habitación tienen finalidad residencial, la suma de las rentas superaría la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda. El exceso no desaparece por el hecho de que existan tres contratos distintos.
Precisamente lo que pretende evitar el artículo 66 ter.3 es que la división contractual permita alcanzar una renta global superior a la legalmente admitida para la vivienda considerada como unidad.
4. Qué debe entenderse por renta máxima aplicable al arrendamiento unitario
La referencia a la “renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda” obliga a acudir al régimen de contención de rentas previsto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, especialmente al artículo 17, apartados 6 y 7.
Con carácter general, en los contratos de arrendamiento de vivienda situados en una zona de mercado residencial tensionado, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no puede exceder de la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización anual que proceda.
El artículo 17.6 LAU también impide introducir nuevas condiciones que trasladen al arrendatario cuotas o gastos que no estuviesen recogidos en el contrato anterior.
La LAU permite determinados incrementos de hasta un máximo del 10% sobre la última renta vigente en supuestos tasados, como actuaciones de rehabilitación, mejoras de eficiencia energética, mejoras de accesibilidad o contratos de larga duración, siempre en los términos previstos legalmente.
Por su parte, el artículo 17.7 LAU establece que, cuando el arrendador sea gran tenedor y la vivienda se ubique en zona de mercado residencial tensionado, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no puede exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.
También puede resultar aplicable el sistema de índices en viviendas que no hubiesen estado arrendadas como vivienda habitual en los últimos cinco años, cuando así se haya previsto en la declaración de la correspondiente zona tensionada.
Por tanto, para saber si la suma de los alquileres de las habitaciones respeta la ley, no basta con sumar las rentas pactadas. Primero debe determinarse cuál es la renta máxima aplicable a la vivienda completa conforme a la LAU, la declaración de zona tensionada y, en su caso, el sistema estatal de índices de referencia.
5. Zonas de mercado residencial tensionado: presupuesto necesario para aplicar el límite específico
La regla de suma máxima prevista en el artículo 66 ter.3 se refiere expresamente a viviendas situadas en una zona de mercado residencial tensionado.
La figura de las zonas de mercado residencial tensionado se regula en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. La declaración de estas zonas permite activar determinadas medidas de contención de rentas y de intervención pública sobre el mercado del alquiler.
En Cataluña, la declaración de zonas tensionadas se ha ido publicando mediante las correspondientes resoluciones administrativas. La Resolución de 14 de marzo de 2024 publicó la relación inicial de municipios catalanes declarados zona de mercado residencial tensionado.
Este punto es esencial: la aplicación del límite específico del artículo 66 ter.3 exige comprobar previamente si la vivienda está situada en un municipio o ámbito declarado zona tensionada y si la declaración está vigente en la fecha de formalización del contrato.
Si la vivienda no se encuentra en zona de mercado residencial tensionado, no opera esta concreta regla de suma máxima prevista para zonas tensionadas, sin perjuicio de que puedan resultar aplicables otras normas civiles, administrativas, de habitabilidad o de consumo.
6. La modalidad vacacional o de ocio: supuesto que puede quedar fuera del topado de precios
El análisis anterior debe completarse con una excepción relevante: los contratos temporales de vivienda por razón vacacional, recreativa, turística o de ocio quedan fuera del régimen de contención de rentas propio de los arrendamientos residenciales, siempre que dicha finalidad sea real, exclusiva y esté debidamente acreditada.
El artículo 66 bis.1 de la Ley 18/2007 establece que se considera arrendamiento de vivienda permanente el destinado a la satisfacción de la necesidad de vivienda, con independencia de su duración. No obstante, excluye de esta consideración las viviendas destinadas a usos recreativos, turísticos o de temporada de vacaciones, ya sea temporada de verano o cualquier otra temporada, siempre que estos usos se hagan constar en el contrato.
Por su parte, el artículo 66 bis.4 dispone que se aplican las normas relativas al arrendamiento para uso distinto del de vivienda a la vivienda que tiene una finalidad exclusivamente recreativa, de vacaciones o de ocio. Esta finalidad debe hacerse constar en el contrato, debe acreditarse debidamente y también debe indicarse el lugar de residencia permanente de la parte arrendataria.
Esta distinción no solo afecta al arrendamiento de una vivienda completa. También debe proyectarse sobre el arrendamiento de habitación. Una habitación puede arrendarse para satisfacer una necesidad residencial, pero también puede arrendarse con una finalidad estrictamente recreativa, turística, vacacional o de ocio.
En el primer supuesto, si la habitación se arrienda para satisfacer una necesidad de vivienda y la vivienda está situada en zona de mercado residencial tensionado, la suma de las rentas simultáneas no puede superar la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario.
En cambio, si la habitación se arrienda con finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio, el contrato puede quedar fuera del topado de precios propio de los arrendamientos residenciales. Esta conclusión responde a una razón de coherencia sistemática: si el legislador excluye del régimen de vivienda permanente los arrendamientos temporales de vivienda con finalidad vacacional o de ocio, la misma lógica debe aplicarse al arrendamiento de habitación con idéntica finalidad.
Ahora bien, esta excepción no puede utilizarse de forma automática ni meramente formal. No basta con titular el contrato como vacacional o de ocio. La finalidad debe ser real, exclusiva y documentada.
Por ello, en los contratos de habitación con finalidad vacacional o de ocio será especialmente importante que conste de forma expresa:
- la finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio;
- la duración coherente con esa finalidad;
- el lugar de residencia permanente de la parte arrendataria;
- la documentación que acredite el carácter no residencial de la estancia;
- la inexistencia de una finalidad de vivienda permanente o habitual.
Si estos requisitos no se cumplen, o si la finalidad declarada no se corresponde con la realidad del uso, el contrato puede ser tratado como un arrendamiento residencial por habitaciones y quedar sujeto a la regla de suma máxima del artículo 66 ter.3.
7. Finalidad jurídica de la norma
La finalidad del artículo 66 ter.3 es impedir que el arrendamiento por habitaciones se utilice como una vía indirecta para superar los límites de renta aplicables a la vivienda completa cuando la ocupación tiene naturaleza residencial.
Antes de esta reforma, podía producirse una situación económicamente relevante: una vivienda que, alquilada como unidad, quedaba sometida a un determinado límite de renta podía generar una renta total superior si se dividía en varias habitaciones y se formalizaban contratos separados con distintos arrendatarios.
La Ley 11/2025 pretende cerrar esa vía cuando la fragmentación contractual se utiliza para satisfacer necesidades residenciales. La vivienda se analiza como una unidad económica y jurídica a efectos de contención de rentas, aunque existan varios contratos simultáneos.
Desde un punto de vista jurídico, la norma opera en dos planos:
- Plano de calificación: el arrendamiento por habitaciones no desnaturaliza el carácter de arrendamiento de vivienda cuando responde a una finalidad residencial.
- Plano económico: la suma de rentas de contratos simultáneos no puede superar la renta máxima aplicable a la vivienda completa en zona tensionada.
La consecuencia práctica es que el propietario no puede comparar cada habitación con un supuesto precio de mercado aislado, sino que debe verificar si la renta total obtenida por la vivienda respeta el límite legal aplicable al inmueble en su conjunto, salvo que estemos ante una finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio debidamente acreditada.
8. Incidencia sobre modelos de rentabilidad basados en el alquiler por habitaciones
La reforma afecta especialmente a modelos de explotación residencial basados en la fragmentación contractual de la vivienda.
El alquiler por habitaciones puede seguir siendo una figura válida. Sin embargo, en zonas tensionadas deja de ser una vía eficaz para multiplicar la renta total de la vivienda por encima del límite aplicable al arrendamiento unitario cuando el uso cedido tiene naturaleza residencial.
Esto obliga a revisar la rentabilidad real de determinadas operaciones. Hasta ahora, algunos modelos partían de una comparación simple: renta por vivienda completa frente a suma de rentas por habitaciones. Tras la reforma, esa comparación debe incorporar el límite legal de la vivienda como unidad y la finalidad real del arrendamiento.
| Escenario | Renta mensual prevista | Observación jurídica |
|---|---|---|
| Alquiler unitario de vivienda habitual | 1.100 € | Debe respetar LAU, zona tensionada e índice si procede. |
| Alquiler residencial por 3 habitaciones a 400 € | 1.200 € | Solo sería posible si no supera la renta máxima aplicable a la vivienda completa. |
| Alquiler residencial por 4 habitaciones a 450 € | 1.800 € | Puede exceder claramente el límite si la renta máxima de la vivienda completa es inferior. |
| Alquiler de habitación con finalidad exclusivamente vacacional o de ocio | Según pacto | Puede quedar fuera del topado de precios si la finalidad es real, exclusiva y acreditada. |
Por tanto, la viabilidad económica del alquiler por habitaciones ya no puede analizarse exclusivamente desde la ocupación prevista o desde el precio individual de cada habitación. Debe analizarse también desde la renta máxima legal aplicable a la vivienda completa y desde la finalidad real de la estancia.
9. No todos los conceptos accesorios pueden utilizarse para incrementar el precio real
Otro aspecto relevante es la posible utilización de conceptos separados para intentar aumentar la cantidad total exigida al arrendatario: gastos de comunidad, servicios, mobiliario, suministros, limpieza, internet u otros conceptos accesorios.
El artículo 17.6 LAU impide que, en viviendas situadas en zona tensionada, se fijen nuevas condiciones que establezcan la repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidos en el contrato anterior.
Además, en materia de consumo y vivienda, la normativa catalana exige especial transparencia en las ofertas, publicidad y contratos. El precio del arrendamiento no puede analizarse de forma aislada si existen otros conceptos obligatorios que, en la práctica, incrementan el coste mensual de acceso a la vivienda.
Por ello, una estructura contractual en la que la renta formal se mantiene dentro del límite, pero se añaden importes obligatorios no justificados o no procedentes, puede plantear problemas jurídicos adicionales.
10. Consecuencias sancionadoras por superar la renta máxima
La cuestión no tiene únicamente relevancia civil o contractual. También puede tener consecuencias administrativas.
El Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, de medidas urgentes en materia de contención de rentas, modificó el régimen sancionador de la Ley 18/2007.
En particular, se considera infracción grave establecer en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de contención de precios una renta que rebase el importe máximo permitido si la diferencia de rentas es igual o inferior al 30%.
Asimismo, se considera infracción muy grave establecer una renta que rebase el importe máximo permitido si la diferencia de rentas es superior al 30%.
Este régimen sancionador es especialmente relevante en contratos por habitaciones de finalidad residencial, porque la infracción puede no resultar evidente si se analiza cada contrato de forma aislada. La comprobación debe hacerse sobre la suma de las rentas simultáneas de la vivienda.
Sobre el régimen sancionador aplicable en materia de alquileres en Cataluña, puede consultarse también nuestro análisis específico sobre el nuevo régimen sancionador en vivienda y alquileres 2025.
11. Ejemplo práctico de aplicación del límite
Supongamos una vivienda situada en Barcelona, municipio declarado zona de mercado residencial tensionado.
La vivienda tuvo un contrato de arrendamiento de vivienda habitual vigente en los últimos cinco años con una renta de 1.100 euros mensuales. Aplicada la actualización que corresponda, la renta máxima aplicable al nuevo contrato unitario resulta ser de 1.150 euros mensuales.
El propietario decide alquilar la vivienda por habitaciones y firma tres contratos simultáneos con finalidad residencial:
- Habitación 1: 450 euros mensuales.
- Habitación 2: 450 euros mensuales.
- Habitación 3: 450 euros mensuales.
La suma total asciende a 1.350 euros mensuales.
En este caso, aunque cada contrato individual tenga una renta aparentemente moderada, la suma de las rentas supera en 200 euros mensuales la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda.
De acuerdo con el artículo 66 ter.3 de la Ley 18/2007, esta estructura contractual no permitiría superar el límite de renta de la vivienda completa.
La conclusión puede ser distinta si el arrendamiento de la habitación tiene una finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio, está debidamente documentado y consta el lugar de residencia permanente del arrendatario. En ese caso, el contrato puede quedar fuera del régimen de topado de precios propio del arrendamiento residencial.
12. Qué debe revisar el propietario antes de alquilar por habitaciones
Antes de formalizar contratos de arrendamiento por habitaciones en Cataluña, especialmente en municipios tensionados, conviene revisar los siguientes extremos:
- si la vivienda se encuentra en una zona de mercado residencial tensionado;
- si el arrendamiento tiene finalidad residencial o finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio;
- si existe un contrato anterior de vivienda habitual vigente en los últimos cinco años;
- cuál era la última renta aplicable y cómo debe actualizarse;
- si resulta aplicable el sistema estatal de índices de precios de referencia;
- si el arrendador tiene la condición de gran tenedor;
- cuál es la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda;
- cuántos contratos de habitación van a estar vigentes simultáneamente;
- cuál será la suma total de las rentas pactadas;
- si la ocupación prevista respeta la cédula de habitabilidad y los estándares de superficie por persona;
- si existen conceptos accesorios que puedan ser considerados renta encubierta o repercusiones no procedentes;
- si, en caso de finalidad vacacional o de ocio, se acredita debidamente dicha finalidad y la residencia permanente del arrendatario en otro lugar.
La revisión no debe limitarse al modelo de contrato. Debe incluir la situación jurídica de la vivienda, su historial arrendaticio, la zona en la que se ubica, la condición del arrendador, la finalidad real del arrendamiento y la documentación que permita justificar la renta aplicada.
13. Qué puede revisar el arrendatario de una habitación
El arrendatario de una habitación también puede tener interés en comprobar si la renta exigida respeta los límites legales.
En particular, puede resultar relevante conocer:
- si la vivienda está situada en zona de mercado residencial tensionado;
- si existen otros contratos de habitación simultáneos sobre la misma vivienda;
- cuál es la suma total de las rentas abonadas por todos los ocupantes;
- cuál sería la renta máxima aplicable a la vivienda completa;
- si se le están repercutiendo gastos o conceptos no procedentes;
- si la ocupación de la vivienda respeta las condiciones de habitabilidad;
- si la finalidad declarada en el contrato se corresponde con el uso real de la habitación.
La dificultad práctica está en que el arrendatario de una habitación puede no conocer la renta abonada por los demás ocupantes. Precisamente por ello, esta materia puede generar controversias probatorias y requerir un análisis documental de todos los contratos simultáneos sobre la vivienda.
14. Diferencia entre alquiler por habitaciones y subarriendo parcial
Conviene distinguir el arrendamiento por habitaciones formalizado directamente por el propietario del subarriendo parcial realizado por el arrendatario principal.
El artículo 8.2 LAU establece que la vivienda arrendada solo puede subarrendarse de forma parcial con el consentimiento escrito del arrendador. Además, el precio del subarriendo no puede exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
Esta regla no es idéntica al artículo 66 ter.3 de la Ley 18/2007, pero responde a una lógica similar: evitar que la cesión parcial del uso de la vivienda permita obtener una renta total superior a la que corresponde al arrendamiento principal o al límite aplicable a la vivienda.
Por tanto, tanto en el alquiler directo por habitaciones como en el subarriendo parcial, el ordenamiento muestra una clara prevención frente a la utilización de la división del uso de la vivienda como mecanismo para multiplicar la renta cuando la finalidad es residencial.
15. Relación con la Ley 11/2025 y diferencia con otros supuestos
Este límite específico no debe confundirse con el régimen general de los arrendamientos temporales ni con otras medidas introducidas por la Ley 11/2025.
La Ley 11/2025 introdujo modificaciones relevantes en materia de alquiler temporal, arrendamiento por habitaciones y finalidad contractual. No obstante, en este artículo se analiza una consecuencia concreta: el límite a la suma de rentas en contratos simultáneos de habitación cuando la vivienda está situada en una zona de mercado residencial tensionado y la finalidad del arrendamiento es residencial.
Por el contrario, cuando la finalidad de la estancia es exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio, debe aplicarse el matiz derivado del artículo 66 bis.4 de la Ley 18/2007: el contrato puede quedar sujeto al régimen de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda y, por tanto, fuera del topado de precios propio del arrendamiento residencial.
Para un análisis más amplio del marco general introducido por la Ley 11/2025 en materia de alquiler temporal y alquiler por habitaciones, puede consultarse nuestro artículo sobre la Ley 11/2025 en Cataluña y el nuevo marco legal del alquiler temporal y por habitaciones.
16. Conclusión
El alquiler por habitaciones sigue siendo una figura válida en Cataluña. La Ley 11/2025 no lo prohíbe, pero introduce una regla esencial para los contratos de habitación con finalidad residencial en viviendas situadas en zonas de mercado residencial tensionado: la suma de las rentas pactadas en contratos simultáneos no puede superar la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda.
La consecuencia jurídica es relevante. La fragmentación de la vivienda en varias habitaciones no permite eludir las normas de contención de rentas cuando el uso cedido responde a una necesidad residencial. En estos casos, la vivienda debe analizarse como una unidad económica y jurídica, aunque existan varios contratos separados.
No obstante, debe introducirse un matiz importante. Cuando el arrendamiento de habitación tenga una finalidad exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio, debidamente acreditada y con constancia de la residencia permanente del arrendatario en otro lugar, puede quedar fuera del límite de suma de rentas previsto para el arrendamiento residencial por habitaciones en zona tensionada.
La diferencia no depende únicamente del nombre del contrato, sino de la finalidad real de la estancia, de su acreditación documental y de la coherencia entre lo pactado y el uso efectivo de la habitación.
En definitiva, el artículo 66 ter de la Ley 18/2007 desplaza el análisis desde el precio individual de cada habitación hacia la renta total de la vivienda cuando estamos ante arrendamientos residenciales por habitaciones en zonas tensionadas. Pero ese análisis debe completarse con el artículo 66 bis.4 cuando la finalidad sea exclusivamente recreativa, turística, vacacional o de ocio.

Abogado especialista en Derecho Civil, Hereditario, Derecho de Familia y Derecho Inmobiliario, con más de 20 años de experiencia y considerado entre los 10 mejores abogados de España por la revista Emprendedores.
